Ley de Arbitraje

Artículo 76

Reconocimiento.

1. La parte que pida el reconocimiento de un laudo extranjero deberá presentar el original o copia del laudo, debiendo observar lo previsto en el artículo 9. La solicitud se tramita en la vía no contenciosa, sin intervención del Ministerio Público.

2.Admitida la solicitud, la Corte Superior competente dará traslado a la otra parte para que en un plazo de veinte (20) días exprese lo que estime conveniente.

3. Vencido el plazo para absolver el traslado, se señalará fecha para la vista de la causa dentro de los veinte (20) días siguientes. En la vista de la causa, la Corte Superior competente podrá adoptar, de ser el caso, la decisión prevista en el numeral 8 del artículo 75. En caso contrario, resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes.

4. Contra lo resuelto por la Corte Superior sólo procede recurso de casación, cuando no se hubiera reconocido en parte o en su totalidad el laudo.

Comentario

El artículo 76 regula el procedimiento de reconocimiento de laudos extranjeros ante la Corte Superior competente. Establece los requisitos de presentación, los plazos de traslado y vista de causa, y las consecuencias procesales de la decisión sobre reconocimiento. El reconocimiento es el acto que valida la existencia y eficacia formal del laudo extranjero en el ordenamiento peruano, requisito previo a su ejecución.

Temas: reconocimiento de laudos extranjeros, procedimiento no contencioso, eficacia transnacional del arbitraje, vía de impugnación, competencia de la corte superior, plazos procesales en arbitraje