Artículo 74
Normas aplicables.
1. Son laudos extranjeros los pronunciados en un lugar que se halle fuera del territorio peruano. Serán reconocidos y ejecutados en el Perú de conformidad con los siguientes instrumentos, teniendo en cuenta los plazos de prescripción previstos en el derecho peruano:
a. La Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, aprobada en Nueva York el 10 de junio de 1958, o
b. La Convención Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional, aprobada en Panamá el 30 de enero de 1975, o
c. Cualquier otro tratado sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales del cual sea parte el Perú.
2. Salvo que las partes hayan acordado algo distinto, el tratado aplicable será el más favorable a la parte que solicite el reconocimiento y ejecución de un laudo extranjero.
Comentario
El artículo 74 establece que los laudos arbitrales dictados fuera del territorio peruano serán reconocidos y ejecutados conforme a tratados internacionales de los cuales el Perú es parte, especialmente la Convención de Nueva York de 1958 y la Convención Interamericana de Panamá de 1975. Fija el criterio de aplicación preferente del tratado más favorable a quien solicita el reconocimiento y ejecución, salvo pacto en contrario.
Temas: reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros, tratados internacionales de arbitraje, justicia arbitral transnacional, laudo extranjero, conflicto de leyes convencionales, prescripción en arbitraje internacional