Artículo 7
Arbitraje ad hoc e institucional.
1. El arbitraje puede ser ad hoc o institucional, según sea conducido por el tribunal arbitral directamente u organizado y administrado por una institución arbitral.
2. Las instituciones arbitrales constituidas en el país deben ser personas jurídicas, con o sin fines de lucro. Cuando se trate de instituciones públicas, con funciones arbitrales previstas o incorporadas en sus normas reguladoras deberán inscribirse ante el Ministerio de Justicia.
3. En caso de falta de designación de una institución arbitral, se entenderá que el arbitraje es ad hoc. La misma regla se aplica cuando exista designación que sea incompatible o contradictoria entre dos o más instituciones, o cuando se haga referencia a una institución arbitral inexistente, o cuando la institución no acepte el encargo, salvo pacto distinto de las partes.
4. El reglamento aplicable a un arbitraje es el vigente al momento de su inicio, salvo pacto en contrario.
" 5. Cuando el Estado peruano interviene como parte, el arbitraje es institucional, pudiendo ser ad hoc cuando el monto de la controversia no supere las diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT). En ambos casos son arbitrajes de derecho; con excepción de los proyectos desarrollados mediante Asociación Público Privada, cuando sus controversias son de naturaleza técnica que pueden ser atendidas alternativamente por arbitrajes de conciencia."
Comentario
El artículo establece la distinción entre arbitraje ad hoc e institucional según su administración, fija los requisitos para que las instituciones arbitrales operen en el país, determina cuándo se considera ad hoc por defecto, y establece reglas especiales para arbitrajes en que es parte el Estado peruano, incluyendo limitaciones por cuantía y naturaleza de la controversia.
Temas: arbitraje ad hoc, arbitraje institucional, inscripción de instituciones arbitrales, arbitraje con participación estatal, arbitraje de derecho y conciencia, asociación público privada