Ley de Arbitraje

Artículo 67

Ejecución arbitral.

1. A solicitud de parte, el tribunal arbitral está facultado para ejecutar sus laudos y decisiones, siempre que medie acuerdo de las partes o se encuentre previsto en el reglamento arbitral aplicable.

2. Se exceptúa de lo dispuesto en el numeral anterior, el caso en el cual, a su sola discreción, el tribunal arbitral considere necesario o conveniente requerir la asistencia de la fuerza pública. En este caso, cesará en sus funciones sin incurrir en responsabilidad y entregará a la parte interesada, a costo de ésta, copia de los actuados correspondientes para que recurra a la autoridad judicial competente a efectos de la ejecución.

Comentario

El artículo 67 autoriza al tribunal arbitral a ejecutar sus propios laudos y decisiones cuando existe acuerdo de las partes o lo prevé el reglamento aplicable. Exceptúa tal facultad cuando el árbitro considere necesaria la intervención de la fuerza pública, caso en el cual cesa en funciones y remite los actuados al órgano judicial para la ejecución forzada.

Temas: ejecución extrajudicial de laudos, facultades coercitivas del tribunal arbitral, límites del arbitraje privado, remisión a autoridad judicial, autonomía de la voluntad en arbitraje, eficacia del laudo arbitral