Artículo 60
Terminación de las actuaciones.
1. Las actuaciones arbitrales terminarán y el tribunal arbitral cesará en sus funciones con el laudo por el que se resuelva definitivamente la controversia y, en su caso, con las rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones del laudo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67.
2. El tribunal arbitral también ordenará la terminación de las actuaciones:
a. Cuando el demandante se desista de su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral le reconozca un interés legítimo en obtener una solución definitiva de la controversia.
b. Cuando las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.
c. Cuando el tribunal arbitral compruebe que la continuación de las actuaciones resulta innecesaria o imposible.
Comentario
El artículo regula los supuestos de terminación de las actuaciones arbitrales y cese de funciones del tribunal. Establece que las actuaciones concluyen principalmente con el laudo resolutorio y sus accesorios (rectificaciones, interpretaciones, integraciones, exclusiones), y también contempla terminaciones anticipadas por desistimiento, acuerdo de partes o imposibilidad de continuación.
Temas: terminación de arbitraje, laudo arbitral, desistimiento en arbitraje, acuerdo de partes, cese de funciones del tribunal arbitral, interés legítimo en arbitraje