Ley de Arbitraje

Artículo 59

Efectos del laudo.

1. Todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes.

2. El laudo produce efectos de cosa juzgada.

3. Si la parte obligada no cumple con lo ordenado por el laudo, en la forma y en los plazos establecidos, o en su defecto, dentro de los quince (15) días de notificada con el laudo o con las rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones del laudo, cuando corresponda; la parte interesada podrá pedir la ejecución del laudo a la autoridad judicial competente, salvo que resulte aplicable el artículo 67.

Comentario

El artículo 59 de la Ley de Arbitraje establece que el laudo es definitivo, inapelable y obligatorio desde su notificación, produciendo efectos de cosa juzgada. Faculta a la parte favorecida a solicitar ejecución forzada ante la autoridad judicial si el obligado incumple dentro de quince días contados desde la notificación del laudo o de sus aclaraciones.

Temas: cosa juzgada arbitral, ejecutoriedad del laudo, ejecución forzada, inapelabilidad, cumplimiento voluntario, control judicial de arbitraje