Ley de Arbitraje

Artículo 57

Normas aplicables al fondo de la controversia.

1. En el arbitraje nacional, el tribunal arbitral decidirá el fondo de la controversia, de acuerdo a derecho.

2. En el arbitraje internacional, el tribunal arbitral decidirá la controversia de conformidad con las normas jurídicas elegidas por las partes como aplicables al fondo de la controversia. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se re. ere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes. Si las partes no indican las normas jurídicas aplicables, el tribunal arbitral aplicará las que estime apropiadas.

3. En cualquiera de los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 de este artículo, el tribunal arbitral decidirá en equidad o en conciencia, sólo si las partes le han autorizado expresamente para ello.

4. En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos y prácticas aplicables.

Comentario

El artículo 57 establece las normas de derecho material que el tribunal arbitral debe aplicar al resolver el fondo de la controversia, distinguiendo entre arbitraje nacional e internacional. Regula también la facultad del tribunal de decidir en equidad o conciencia cuando las partes expresamente lo autoricen, y ordena considerar el contrato y los usos aplicables en toda resolución.

Temas: autonomía de la voluntad arbitral, elección de ley aplicable, arbitraje nacional e internacional, derecho material, equidad y conciencia, usos y prácticas comerciales