Artículo 53
Plazo.
La controversia debe decidirse y notificarse dentro del plazo establecido por las partes, por el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, por el tribunal arbitral.
Comentario
El artículo 53 establece el deber del tribunal arbitral de resolver la controversia y notificar el laudo dentro de un plazo determinado, el cual puede provenir de tres fuentes: acuerdo de las partes, reglamento arbitral aplicable o, subsidiariamente, fijación del propio tribunal. Esta norma garantiza la celeridad y predictibilidad del procedimiento arbitral.
Temas: plazo para laudar, celeridad arbitral, autonomía de la voluntad en arbitraje, notificación del laudo, incumplimiento de plazo procesal