Ley de Arbitraje

Artículo 51. Artículo 51.- Confidencialidad y publicidad

Confidencialidad y publicidad.

1. Salvo pacto en contrario, el tribunal arbitral, el secretario, la institución arbitral y, en su caso, los testigos, peritos y cualquier otro que intervenga en las actuaciones arbitrales, están obligados a guardar confidencialidad sobre el curso de las mismas, incluido el laudo, así como sobre cualquier información que conozcan a través de dichas actuaciones, bajo responsabilidad.

2. Este deber de confidencialidad también alcanza a las partes, sus representantes y asesores legales, salvo cuando por exigencia legal sea necesario hacer público las actuaciones o, en su caso, el laudo para proteger o hacer cumplir un derecho o para interponer el recurso de anulación o ejecutar el laudo en sede judicial.

3. En los arbitrajes en los que interviene como parte el Estado peruano, las actuaciones arbitrales y el laudo son públicos una vez que ha concluido el proceso arbitral, observando las excepciones establecidas en las normas de transparencia y acceso a la información pública. Cada institución arbitral reglamenta las disposiciones pertinentes. En los arbitrajes ad hoc asume dicha obligación la entidad estatal que intervino en el arbitraje como parte.

Comentario

El artículo 51 establece el régimen de confidencialidad de las actuaciones arbitrales como regla general, con excepciones tasadas. Obliga al tribunal arbitral, partes, asesores y terceros intervinientes a guardar reserva sobre el curso del procedimiento y el laudo, salvo pacto contrario o necesidad legal de divulgación; en arbitrajes con el Estado, las actuaciones son públicas tras la conclusión del proceso.

Temas: confidencialidad arbitral, transparencia estatal, actuaciones arbitrales, deber de reserva, laudo arbitral, información pública