Ley de Arbitraje

Artículo 50-A

Abandono.

En los arbitrajes en que interviene como parte el Estado peruano, si no se realiza acto que impulse el proceso arbitral durante cuatro (4) meses, se declara el abandono del proceso arbitral de oficio o a pedido de parte. Si el arbitraje es institucional, esta declaración es efectuada por la Secretaría General del Centro de Arbitraje. Si el arbitraje es ad hoc, la declaración es efectuada por el/la árbitro/a único/a o el/la presidente/a del tribunal arbitral.

La declaración de abandono del proceso arbitral impide iniciar otro arbitraje con la misma pretensión durante seis (6) meses. Si se declara el abandono por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión, caduca el derecho."

Comentario

El artículo 50-A regula la institución del abandono en arbitrajes donde es parte el Estado peruano, estableciendo que la inactividad procesal por cuatro meses permite declarar el abandono de oficio o a petición. Esta declaración genera efectos suspensivos y, en caso de reiteración, produce la caducidad del derecho de acción.

Temas: abandono de proceso arbitral, inactividad procesal, caducidad de derecho, arbitraje estatal, árbitro competente, seguridad jurídica