Ley de Arbitraje

Artículo 50

Transacción.

1. Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que resuelva la controversia en forma total o parcial, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones con respecto a los extremos acordados y, si ambas partes lo solicitan y el tribunal arbitral no aprecia motivo para oponerse, hará constar ese acuerdo en forma de laudo en los términos convenidos por las partes sin necesidad de motivación, teniendo dicho laudo la misma eficacia que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo de la controversia.

2. Las actuaciones continuarán respecto de los extremos de la controversia que no hayan sido objeto de acuerdo.

Comentario

El artículo 50 de la Ley de Arbitraje regula la transacción entre partes durante el procedimiento arbitral. Permite que las partes acuerden la solución total o parcial de la controversia, momento en el cual el tribunal arbitral puede formalizar ese acuerdo en un laudo sin necesidad de fundamentación, otorgándole eficacia equivalente a un laudo sobre el fondo.

Temas: solución consensual de controversias, laudo sin motivación, eficacia del acuerdo transaccional, terminación parcial del procedimiento arbitral, autonomía de voluntad en arbitraje, oposición del tribunal arbitral