Artículo 5
Arbitraje internacional.
1. El arbitraje tendrá carácter internacional cuando en él concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a. Si las partes en un convenio arbitral tienen, al momento de la celebración de ese convenio, sus domicilios en Estados diferentes.
b. Si el lugar del arbitraje, determinado en el convenio arbitral o con arreglo a éste, está situado fuera del Estado en que las partes tienen sus domicilios.
c. Si el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica o el lugar con el cual el objeto de la controversia tiene una relación más estrecha, está situado fuera del territorio nacional, tratándose de partes domiciliadas en el Perú.
2. Para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior, si alguna de las partes tiene más de un domicilio, se estará al que guarde una relación más estrecha con el convenio arbitral.
Comentario
El artículo define cuándo un arbitraje adquiere carácter internacional según tres criterios: domicilios de las partes en Estados distintos, ubicación del lugar arbitral fuera del domicilio común, o conexión de la controversia con territorio extranjero. Esta clasificación determina el régimen normativo aplicable al procedimiento arbitral.
Temas: arbitraje internacional, convenio arbitral, domicilio de partes, lugar del arbitraje, conexidad territorial, clasificación de controversias