Artículo 45
Colaboración judicial.
1. El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con su aprobación, podrá pedir asistencia judicial para la actuación de pruebas, acompañando a su solicitud, las copias del documento que acredite la existencia del arbitraje y de la decisión que faculte a la parte interesada a recurrir a dicha asistencia, cuando corresponda.
2. Esta asistencia podrá consistir en la actuación del medio probatorio ante la autoridad judicial competente bajo su exclusiva dirección o en la adopción por dicha autoridad de las medidas concretas que sean necesarias para que la prueba pueda ser actuada ante el tribunal arbitral.
3. A menos que la actuación de la prueba sea manifiestamente contraria al orden público o a leyes prohibitivas expresas, la autoridad judicial competente se limitará a cumplir, sin demora, con la solicitud de asistencia, sin entrar a calificar acerca de su procedencia y sin admitir oposición o recurso alguno contra la resolución que a dichos efectos dicte.
4. En caso de actuación de declaraciones ante la autoridad judicial competente, el tribunal arbitral podrá, de estimarlo pertinente, escuchar dichas declaraciones, teniendo la oportunidad de formular preguntas.
Comentario
El artículo 45 faculta al tribunal arbitral y a las partes para solicitar asistencia judicial en la actuación de pruebas durante el procedimiento arbitral. La autoridad judicial competente debe cumplir la solicitud sin demora y sin calificar su procedencia, salvo que sea manifiestamente contraria al orden público o a leyes prohibitivas expresas. El tribunal arbitral conserva la dirección del proceso probatorio y puede participar en la práctica de declaraciones.
Temas: asistencia judicial en arbitraje, práctica de prueba arbitral, colaboración entre jurisdicciones, orden público en procedimiento arbitral, autonomía del tribunal arbitral, coerción probatoria en arbitraje