Ley de Arbitraje

Artículo 36

Idioma del arbitraje.

1. Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas del arbitraje, atendidas las circunstancias del caso. Salvo que en el acuerdo de las partes o en la decisión del tribunal arbitral se haya previsto algo distinto, el idioma o los idiomas establecidos se utilizarán en los escritos de las partes, en las audiencias, en los laudos y en las decisiones o comunicaciones del tribunal arbitral.

2. El tribunal arbitral podrá ordenar que, sin necesidad de proceder a su traducción, cualquier documento sea aportado o cualquier actuación sea realizada en idioma distinto al del arbitraje, salvo oposición de alguna de las partes.

Comentario

Regula la determinación del idioma o idiomas en que se desarrollarán las actuaciones arbitrales. Reconoce la autonomía de las partes para acordar libremente el idioma, y atribuye al tribunal arbitral la facultad de determinarlo en defecto de acuerdo. El idioma elegido rige los escritos, audiencias, laudos y comunicaciones, salvo pacto o decisión en contrario.

Temas: autonomía de la voluntad en arbitraje, idioma del procedimiento arbitral, determinación por tribunal arbitral, multilingüismo, eficiencia procesal, debido proceso arbitral