Ley de Arbitraje

Artículo 35

Lugar del arbitraje.

1. Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje, atendiendo a las circunstancias del caso y la conveniencia de las partes.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, el tribunal arbitral podrá, previa consulta a las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar o reconocer objetos, documentos o personas. El tribunal arbitral podrá llevar a cabo deliberaciones en cualquier lugar que estime apropiado.

Comentario

El artículo 35 regula la determinación del lugar donde se desarrollará el procedimiento arbitral. Reconoce el principio de autonomía privada permitiendo que las partes acuerden libremente la sede, y en defecto de acuerdo, faculta al tribunal arbitral para fijarla considerando las circunstancias y conveniencia de las partes. Además, autoriza al tribunal a sesionar en distintos lugares para actuaciones probatorias y deliberaciones.

Temas: determinación del lugar del arbitraje, autonomía de la voluntad en procedimiento arbitral, flexibilidad procesal arbitral, actuaciones probatorias en sede distinta, facultades del tribunal arbitral en materia procesal, consulta a las partes en procedimiento arbitral