Artículo 33
Inicio del arbitraje.
Salvo acuerdo distinto de las partes, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha de recepción de la solicitud para someter una controversia a arbitraje.
Comentario
El artículo 33 establece que el arbitraje comienza a surtir efectos procesales desde que el árbitro o tribunal recibe la solicitud de sometimiento de la controversia, salvo que las partes hayan pactado una fecha diferente. Esta disposición determina el momento a partir del cual se activan las obligaciones de las partes y corren los plazos procedimentales.
Temas: inicio del procedimiento arbitral, momento de recepción de solicitud, autonomía de la voluntad en arbitraje, efectos procesales del inicio, acuerdo de las partes sobre fecha distinta