Ley de Arbitraje

Artículo 31

Árbitro sustituto.

1. Salvo disposición distinta de este Decreto Legislativo, a falta de acuerdo entre las partes se sigue el procedimiento inicialmente previsto para el nombramiento del árbitro sustituido.

2. Producida la vacancia de un árbitro, se suspenderán las actuaciones arbitrales hasta que se nombre un árbitro sustituto, salvo que las partes decidan continuar con el arbitraje con los árbitros restantes, atendiendo a las circunstancias del caso.

3. Una vez reconstituido el tribunal arbitral, las actuaciones arbitrales continuarán desde el punto a que se había llegado en el momento en que se suspendieron las actuaciones. Sin embargo, en caso de sustitución de un árbitro único o del presidente del tribunal arbitral, éstos deciden a su entera discreción, si es necesario repetir todas o algunas de las actuaciones anteriores. En caso de sustitución de cualquier otro árbitro, decide el tribunal arbitral.

Comentario

El artículo 31 regula el procedimiento para la designación de un árbitro sustituto en caso de vacancia y la reanudación de las actuaciones arbitrales. Establece que se sigue el procedimiento inicial de nombramiento, ordena la suspensión del arbitraje hasta la sustitución, y faculta al árbitro nuevo (o al tribunal) para determinar si deben repetirse actuaciones previas.

Temas: tribunal arbitral, vacancia de árbitro, nombramiento de árbitro sustituto, suspensión de arbitraje, continuidad del proceso arbitral, repetición de actuaciones