Ley de Arbitraje

Artículo 28. Motivos de abstención y de recusación

Motivos de abstención y de recusación.

1. Todo árbitro debe ser y permanecer, durante el arbitraje, independiente e imparcial. La persona propuesta para ser árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia.

2. El árbitro, a partir de su nombramiento, revelará a las partes, sin demora cualquier nueva circunstancia. En cualquier momento del arbitraje, las partes podrán pedir a los árbitros la aclaración de sus relaciones con alguna de las otras partes o con sus abogados.

3. Un árbitro sólo podrá ser recusado si concurren en él, circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia, así como no poseer las calificaciones convenidas por las partes o las establecidas por el reglamento de la institución arbitral o las exigidas por la ley.

4. Las partes pueden dispensar los motivos de recusación que conocieren y en tal caso no procederá recusación o impugnación del laudo por dichos motivos.

5. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de su nombramiento.

Comentario

El artículo 28 establece el deber de independencia e imparcialidad del árbitro y regula los motivos por los cuales puede ser recusado. Obliga al árbitro a revelar circunstancias que afecten su imparcialidad y permite a las partes solicitar su recusación si concurren dudas justificadas sobre dichas cualidades o si carece de las calificaciones requeridas.

Temas: independencia e imparcialidad del árbitro, deber de revelación de conflictos de interés, motivos de recusación, derecho de defensa en arbitraje, condonación de vicios procesales, impugnación del laudo