Ley de Arbitraje

Artículo 22

Nombramiento de los árbitros.

1. En el arbitraje nacional que deba decidirse en derecho, se requiere ser abogado, salvo acuerdo en contrario. En el arbitraje internacional, en ningún caso se requiere ser abogado para ejercer el cargo.

2. Cuando sea necesaria la calidad de abogado para actuar como árbitro, no se requerirá ser abogado en ejercicio ni pertenecer a una asociación o gremio de abogados nacional o extranjera.

3.Los árbitros serán nombrados por las partes, por una institución arbitral o por cualquier tercero a quien las partes hayan conferido el encargo. La institución arbitral o el tercero podrán solicitar a cualquiera de las partes la información que consideren necesaria para el cumplimiento del encargo.

4. Salvo acuerdo en contrario, una parte queda vinculada por el nombramiento que ha efectuado de un árbitro desde el momento en que la otra parte haya sido notificada de dicho nombramiento.

5. Si una parte no cumple con nombrar al árbitro que le corresponde en el plazo establecido por las partes o, en su defecto en este Decreto Legislativo, podrá recurrirse a la institución arbitral o al tercero designado por las partes para estos efectos o, en su defecto, procederse según lo dispuesto por el artículo 23.

Comentario

El artículo 22 regula el procedimiento y requisitos para el nombramiento de los árbitros en los arbitrajes nacional e internacional. Establece diferencias en la exigencia de título de abogado según el tipo de arbitraje, los sujetos legitimados para nombrar y el mecanismo para suplir incumplimientos en la designación.

Temas: designación de árbitros, requisitos de idoneidad, autonomía de la voluntad arbitral, arbitraje nacional e internacional, incumplimiento de nombramiento, institución arbitral