Artículo 11
Renuncia a objetar.
Si una parte que conociendo, o debiendo conocer, que no se ha observado o se ha infringido una norma de este Decreto Legislativo de la que las partes pueden apartarse, o un acuerdo de las partes, o una disposición del reglamento arbitral aplicable, prosigue con el arbitraje y no objeta su incumplimiento tan pronto como le sea posible, se considerará que renuncia a objetar el laudo por dichas circunstancias.
Comentario
El artículo 11 de la Ley de Arbitraje establece que una parte que continúa participando en el procedimiento arbitral sin formular objeción oportuna a la vulneración de normas dispositivas, acuerdos de las partes o reglamento arbitral, pierde el derecho a cuestionar posteriormente el laudo por tales incumplimientos. Esta regla consagra el principio de preclusión procesal en materia arbitral.
Temas: preclusión procesal arbitral, renuncia tácita, defectos procedimentales remediables, eficiencia en arbitraje, preclusión de derechos, normas dispositivas