Ley General del Sistema Concursal
Tercero
Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, anticresis, warrants, derecho de retención o medidas cautelares que recaigan sobre bienes del deudor, siempre que la garantía correspondiente haya sido constituida o la medida cautelar correspondiente haya sido trabada con anterioridad a la fecha de publicación a que se refiere el artículo 32. Las citadas garantías o gravámenes, de ser el caso, deberán estar inscritas en el registro antes de dicha fecha, para ser oponibles a la masa de acreedores. Estos créditos mantienen el presente orden de preferencia aun cuando los bienes que los garantizan sean vendidos o adjudicados para cancelar créditos de órdenes anteriores, pero sólo hasta el monto de realización o adjudicación del bien que garantizaba los créditos;
Comentario
El artículo reconoce como créditos con preferencia especial a aquellos garantizados mediante hipoteca, prenda, anticresis, warrants, derecho de retención o medidas cautelares, condicionado a que la garantía haya sido constituida o trabada antes de la publicación del aviso concursal y esté inscrita en el registro correspondiente. Estos créditos conservan su prelación incluso cuando el bien garantizado se realiza o adjudica para pagar créditos de órdenes anteriores, aunque limitado al monto de la realización.
Temas: créditos garantizados, preferencia concursal, garantía real, orden de pago, inscripción registral, masa acreedora