Ley General del Sistema Concursal
Quinto
Los créditos no comprendidos en los órdenes precedentes; y la parte de los créditos tributarios que, conforme al literal d) del numeral 48.3 del Artículo 48, sean transferidos del cuarto al quinto orden; y el saldo de los créditos del tercer orden que excedieran del valor de realización o adjudicación del bien que garantizaba dichos créditos.
Comentario
El artículo Quinto establece el quinto orden de prelación en la distribución de fondos concursales, comprensivo de créditos residuales no clasificados en órdenes anteriores, créditos tributarios parcialmente transferidos desde el cuarto orden, y saldos de créditos garantizados que superan el valor realizado del bien. Constituye el último orden de privilegio en la jerarquía de acreedores concursales.
Temas: órdenes de prelación de acreedores, graduación de créditos concursales, créditos tributarios transferibles, créditos garantizados insatisfechos, distribución de fondos concursales, acreedores residuales