Ley General del Sistema Concursal
Artículo VII. Inicio e impulso de los procedimientos concursales
Los procedimientos concursales se inician a instancia de parte interesada ante la autoridad concursal.
El impulso de los procedimientos concursales es de parte. La intervención de la autoridad concursal es subsidiaria.
Comentario
El artículo VII establece que los procedimientos concursales se inician por solicitud de parte ante la autoridad concursal y se rigen por el principio dispositivo: el impulso procesal corresponde a las partes, siendo la intervención de oficio de la autoridad subsidiaria. Esta regla define el carácter fundamentalmente dispositivo del sistema concursal peruano.
Temas: principio dispositivo, legitimación activa concursal, impulso de parte, autoridad subsidiaria, autonomía de la voluntad en insolvencia, procedimiento concursal