Ley General del Sistema Concursal
Artículo 96. Disolución y liquidación iniciada por la Comisión
96.1 Si luego de la convocatoria a instalación de Junta, ésta no se instalase, o instalándose, ésta no tomase acuerdo sobre el destino del deudor, no se aprobara el Plan de Reestructuración, no se suscribiera el Convenio de Liquidación o no se designara un reemplazo del liquidador renunciante en los plazos previstos en la Ley, la Comisión, mediante resolución, deberá disponer la disolución y liquidación del deudor. Un extracto de la citada resolución será publicado por la Comisión en el Diario Oficial El Peruano por una única vez. Excepcionalmente, cuando a criterio de la Comisión el reducido número de acreedores no amerite la realización de la publicación señalada, la Comisión notificará la resolución mencionada al deudor y a cada uno de los acreedores reconocidos por ésta.
Comentario
Establece el procedimiento por el cual la Comisión dispone la disolución y liquidación del deudor cuando los órganos concursales no adopten decisiones en los plazos legales o no tomen los acuerdos requeridos. Configura una potestad de ejecución forzada del trámite concursal y fija los requisitos de publicidad de la resolución.
Temas: disolución y liquidación forzada, potestad administrativa en concurso, parálisis procedimiento concursal, publicidad de resoluciones concursales, comisión administrador, cierre de proceso concursal