Ley General del Sistema Concursal
Artículo 91. Transición de la Liquidación a la Reestructuración
91.1 Cuando el liquidador constate la existencia de factores, nuevos o no previstos al momento de la adopción de la decisión sobre el destino del deudor, y siempre que considere que resulte viable la reestructuración del mismo, informará de este hecho al Presidente de la Junta para que éste, si lo considera necesario, la convoque a efectos de que ésta adopte la decisión que considere conveniente.
91.3 En caso de que la Junta de un deudor en disolución y liquidación cambie la decisión sobre el destino del mismo, los créditos generados con posterioridad a la fecha de publicación señalada en el Artículo 32, y que al adoptarse el acuerdo de disolución y liquidación se incorporaron al mismo, serán excluidos del concurso, rigiéndose el pago de tales créditos de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 16.
Comentario
Regula la posibilidad de transitar desde la liquidación hacia la reestructuración cuando el liquidador identifica circunstancias nuevas o no previstas que hagan viable la reestructuración del deudor. Faculta al liquidador para informar al Presidente de la Junta y a esta para cambiar el destino del deudor, estableciendo el régimen aplicable a los créditos generados después de la publicación inicial.
Temas: procedimiento concursal ordinario, liquidación y reestructuración, decisiones de la junta de acreedores, créditos concursales, viabilidad empresarial