Ley General del Sistema Concursal
Artículo 89. Pago de créditos garantizados
89.1 Salvo que existan créditos preferentes pendientes de pago, para el pago de los acreedores de tercer orden se aplicarán los bienes que garantizan su crédito.
89.2 Los créditos correspondientes al tercer orden se pagan con el producto de la realización de los bienes del deudor afectados con garantía. Sin embargo, mantendrán dicho privilegio, considerando el rango que les corresponde, conforme lo establecido en el Artículo 42, si se realizan los bienes que los garantizan para pagar créditos de órdenes de preferencia anteriores. En tal caso, los créditos del tercer orden se pagarán a prorrata.
89.3 Cuando todos los bienes que garantizan créditos de tercer orden hayan sido realizados para cancelar los de órdenes de preferencia anteriores, aquellos créditos se pagan al interior del indicado orden de preferencia a prorrata, considerando el rango de las garantías originalmente constituidas.
89.4 El pago a prorrata implica que el derecho de cobro de cada acreedor se determina en proporción al porcentaje que representa su crédito garantizado respecto del universo de acreedores con créditos respaldados igualmente por garantías.
Comentario
El artículo 89 regula el pago de los acreedores de tercer orden (acreedores con garantía) durante la liquidación concursal. Establece que estos se pagan prioritariamente con el producto de la realización de los bienes que garantizan sus créditos, pero mantienen su rango de preferencia si esos bienes se destinan a satisfacer créditos de órdenes anteriores, en cuyo caso cobran a prorrata.
Temas: acreedores garantizados, orden de preferencia de créditos, pago a prorrata, realización de garantías, liquidación concursal, bienes afectados con gravamen