Ley General del Sistema Concursal
Artículo 78. Publicidad e inscripción del Convenio de Liquidación
78.1 Dentro de los cinco (5) días siguientes de celebrado el Convenio, el Liquidador, bajo responsabilidad, publicará en el Diario Oficial El Peruano, un aviso haciendo público el inicio de la disolución y liquidación del deudor y la aprobación del Convenio, requiriendo a quienes posean bienes y documentos del deudor, la entrega inmediata de los mismos al liquidador. El incumplimiento podrá dar lugar a las sanciones previstas en la Ley.
78.2 Dentro de los quince (15) días siguientes de celebrado el Convenio de Liquidación, el Liquidador solicitará su inscripción en el Registro conforme al Artículo 22. En caso de incumplimiento del Liquidador, cualquier interesado podrá realizar los trámites referidos a dicha inscripción.
Para los efectos a que se refiere el Artículo 22 de la Ley, el único instrumento concursal en mérito al cual el Registrador Público procederá a efectuar la inscripción es la copia certificada del Convenio de Liquidación.
Comentario
El artículo establece la publicidad y registro del Convenio de Liquidación en sede concursal. Obliga al Liquidador a publicar en El Peruano dentro de cinco días la aprobación del convenio y a solicitar su inscripción registral dentro de quince días, bajo apercibimiento de que terceros interesados puedan realizar tales trámites.
Temas: disolución y liquidación, oponibilidad de actos concursales, publicidad en procedimientos concursales, inscripción registral, legitimación procesal concursal, efectos de la aprobación del convenio