Ley General del Sistema Concursal
Artículo 7. Domicilio
El domicilio del deudor, para efectos de identificar la competencia territorial, será determinado de acuerdo a los criterios señalados a continuación:
a) Personas jurídicas: El domicilio es la localidad señalada en los estatutos del deudor, debidamente inscrito en Registros Públicos.
b) Personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas: El domicilio de las personas naturales y sociedades conyugales es aquel determinado en el Código Civil. El domicilio de las sucesiones indivisas es el último domicilio conocido del causante.
Comentario
El artículo 7 establece los criterios para determinar el domicilio del deudor a efectos de la competencia territorial en procedimientos concursales. Diferencia entre domicilio de personas jurídicas (conforme a estatutos inscritos), personas naturales y sociedades conyugales (conforme al Código Civil), y sucesiones indivisas (último domicilio del causante). Esta determinación es presupuesto para fijar la competencia territorial del juzgado.
Temas: competencia territorial concursal, domicilio del deudor, personas jurídicas, sucesiones indivisas, registros públicos, criterios de conexidad jurisdiccional