Ley General del Sistema Concursal

Artículo 68. Capitalización y condonación de créditos

68.1 Cuando la Junta acuerde la capitalización de créditos, los accionistas, asociados o titular del deudor podrán en dicho acto ejercer su derecho de suscripción preferente. Será nulo todo acuerdo de capitalización de créditos adoptado sin habérseles convocado en el respectivo aviso.

68.2 Podrá prescindirse de la convocatoria mencionada en el párrafo anterior, si se presenta documento de fecha cierta en el que consta expresamente la renuncia de los accionistas, asociados o titular del deudor a ejercer su derecho de suscripción preferente.

68.3 Los acuerdos de capitalización o condonación de acreencias surtirán efectos respecto de la totalidad de acreedores únicamente cuando hayan sido aprobados por las mayorías establecidas en el Artículo 53.1, con la excepción prevista en el literal d) del Artículo 48.3 relativo al crédito tributario.

68.4 El acuerdo de capitalización no dará lugar a la creación de acciones que establezcan derechos distintos entre los acreedores que capitalicen.

68.5 A los acreedores que hubiesen votado en contra, no hubiesen asistido a la Junta o no hubiesen solicitado oportunamente el reconocimiento de sus créditos, les será oponible los acuerdos de capitalización o condonación de acreencias en los mismos términos que a los acreedores que, habiendo votado en favor del acuerdo, resulten menos afectados.

Comentario

El artículo 68 regula los acuerdos de capitalización y condonación de créditos en el procedimiento de reestructuración patrimonial, estableciendo requisitos de convocatoria a accionistas, mayorías calificadas para su aprobación y efectos vinculantes sobre la totalidad de acreedores. Garantiza la igualdad de trato entre acreedores que capitalizan y protege los derechos de quienes se oponen o no participan en la decisión.

Temas: capitalización de créditos, condonación de acreencias, suscripción preferente, mayorías concursales, igualdad de trato de acreedores, reestructuración patrimonial