Ley General del Sistema Concursal

Artículo 64. Derecho de separación de los accionistas o socios

64.1 Los acuerdos que den lugar al ejercicio del derecho de separación de accionistas o de socios deberán ser publicados por el Presidente de la Junta, por una vez, en el Diario Oficial El Peruano dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción.

64.2 El derecho de separación podrá ejercerse sólo dentro de los diez (10) días posteriores a la publicación del aviso mencionado en el párrafo precedente, a través de carta notarial cursada a la administración designada por la Junta. El reembolso del valor de las acciones sólo podrá hacerse efectivo luego de concluido el pago de la totalidad de créditos contenidos en el cronograma de pagos del Plan de Reestructuración, salvo acuerdo de la Junta en contrario, teniendo en cuenta, de ser el caso, el sistema de votación establecido en el Artículo 59. El valor de las acciones se determinará conforme al Artículo 200 de la Ley General de Sociedades.

Comentario

El artículo regula el ejercicio del derecho de separación de accionistas o socios durante el procedimiento concursal de reestructuración patrimonial. Establece el deber de publicación de los acuerdos que lo generan, el plazo para su ejercicio mediante carta notarial, y condiciona el reembolso del valor de las acciones al cumplimiento del plan de pagos, salvo acuerdo contrario de la Junta.

Temas: derecho de separación de accionistas, reestructuración patrimonial en concurso, obligación de publicidad en procedimientos concursales, suspensión de reembolsos por obligaciones concursales, valoración de acciones en proceso concursal, atribuciones de la junta de acreedores