Ley General del Sistema Concursal

Artículo 60. Inicio de la reestructuración patrimonial

Cuando la Junta decida la continuación de las actividades del deudor, éste ingresará a un régimen de reestructuración patrimonial por el plazo que se establezca en el Plan de Reestructuración correspondiente, el cual no podrá exceder de la fecha establecida para la cancelación de todas las obligaciones en el cronograma de pago de las obligaciones incorporado en el mencionado Plan.

Comentario

El artículo 60 regula el ingreso del deudor a un régimen de reestructuración patrimonial cuando la Junta decide continuar sus actividades. Establece que la duración de este régimen está determinada por el Plan de Reestructuración, con un límite máximo coincidente con la fecha de cancelación final de todas las obligaciones según el cronograma incorporado al Plan.

Temas: reestructuración patrimonial, procedimiento concursal ordinario, plan de reestructuración, continuación de actividades, cronograma de pagos, régimen de insolvencia