Ley General del Sistema Concursal

Artículo 59. Formas especiales de votación

Cuando los acreedores identificados como vinculados representen más del 50% del total de créditos reconocidos y se ponga a consideración de la Junta la aprobación del destino del deudor, del Plan de Reestructuración, del Convenio de Liquidación o del Acuerdo Global de Refinanciación, y sus modificaciones, se deberá realizar dos votaciones, por separado:

a) En primera convocatoria, para la aprobación de los temas señalados, se requerirá el voto favorable de más del 66,6% en la clase de acreedores reconocidos como vinculados, así como más del 66,6% en la clase de acreedores reconocidos como no vinculados.

b) En segunda convocatoria se requerirá el voto favorable de más del 66,6% de acreedores asistentes, en ambas clases.

Comentario

El artículo 59 establece un régimen de votación cualificado y bifurcado en la Junta de Acreedores cuando existe presencia mayoritaria de acreedores vinculados. Requiere supramayorías separadas por clase de acreedor (vinculados y no vinculados) para decisiones críticas del concurso, asegurando que ni los acreedores vinculados ni los no vinculados puedan imponer unilateralmente los destinos patrimoniales.

Temas: votación cualificada en junta de acreedores, acreedores vinculados y no vinculados, conflicto de intereses en concurso, supramayorías por clase, plan de reestructuración, convenio de liquidación