Ley General del Sistema Concursal

Artículo 47. Representación de acreedores en las Juntas

47.1 Para participar en las Juntas, los acreedores podrán acreditar representantes con una anticipación no menor de dos (2) días a la fecha de la primera convocatoria. La representación del acreedor persona jurídica podrá ser ejercida por su representante acreditado o por cualquier persona a quien éste delegue su representación mediante carta poder simple con firma legalizada.

47.2 Los créditos de remuneraciones y beneficios sociales serán representados por quien o quienes designe el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo conforme al procedimiento establecido para tal efecto. El o los representantes designados contarán con facultades suficientes para la adopción de cualquiera de los acuerdos previstos en la Ley.

47.3 La representación en Junta de los créditos tributarios será ejercida por un funcionario designado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

la SUNAT)

Comentario

El artículo 47 regula los requisitos y modalidades de representación de acreedores en las Juntas de Acreedores del procedimiento concursal ordinario. Establece que los acreedores pueden ser representados por terceros acreditados con anticipación, con regímenes especiales para créditos laborales y tributarios, que son ejercidos por funcionarios designados por los ministerios competentes.

Temas: representación de acreedores, juntas de acreedores, procedimiento concursal ordinario, créditos laborales, créditos tributarios, acreditación de poderes