Ley General del Sistema Concursal

Artículo 45. Facultades del representante de la Comisión en Junta de Acreedores

45.1 En las Juntas de Acreedores el representante de la Comisión podrá intervenir con voz pero sin voto, y deberá verificar el cumplimiento de los quórum de instalación y las mayorías exigidas por la Ley en la adopción de los acuerdos.

45.2 En las reuniones de Junta donde no sea obligatoria la participación del representante de la Comisión, el Presidente de la Junta, obligatoriamente, verificará el cumplimiento de los quórum de instalación y las mayorías exigidas por la Ley en la adopción de los acuerdos. En todo caso, la administración del deudor o el Liquidador, según corresponda, estará obligado a elaborar las respectivas actas de Junta y mantener actualizado el listado de acreedores con derecho a participar.

Comentario

El artículo 45 regula las facultades del representante de la Comisión Supervisora en las Juntas de Acreedores del procedimiento concursal ordinario. Establece que dicho representante participa con voz pero sin voto, y le asigna la función de verificar el cumplimiento de quórums y mayorías legales. Cuando su participación no es obligatoria, tales funciones de verificación recaen en el Presidente de la Junta, sin perjuicio de las obligaciones de documentación y registro que corresponden a la administración del deudor o al Liquidador.

Temas: junta de acreedores, comisión supervisora, verificación de quórums, mayorías en acuerdos concursales, actas de junta, procedimiento concursal ordinario