Ley General del Sistema Concursal
Artículo 4. Habilitación de competencia temporal
4.1 La competencia de la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI podrá ser ejercida temporalmente por las instituciones, públicas o privadas, que el Directorio del INDECOPI designe con la finalidad de atender la demanda de servicios que pudiera presentarse por el régimen concursal.
4.2 Para el ejercicio de la competencia referida, dichas instituciones suscribirán un convenio privado por el cual se establecerá lo necesario para la conformación de una Comisión cuya estructura corresponda a la señalada por ley para la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI.
4.3 Las prohibiciones, incompatibilidades y responsabilidades que alcanzan a los funcionarios públicos integrantes de la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI se extienden a las personas que asuman dichas funciones en las instituciones en las que se habilite competencia temporal en materia Concursal.
4.4 En los convenios de habilitación de competencia se establecerán los derechos y las obligaciones de cada una de las partes intervinientes en los mismos. La retribución que perciban las entidades públicas o privadas con las que se suscriba el respectivo convenio son de naturaleza civil.
Comentario
El artículo 4 autoriza al Directorio del INDECOPI a delegar temporalmente la competencia de la Comisión de Procedimientos Concursales en instituciones públicas o privadas, mediante convenio privado que replica la estructura legal de la Comisión original. Los delegados quedan sujetos a las mismas prohibiciones, incompatibilidades y responsabilidades que los funcionarios públicos del INDECOPI.
Temas: delegación de competencia temporal, indecopi y procedimientos concursales, responsabilidad de delegados privados, convenio de habilitación, estructura de comisiones concursales, incompatibilidades de funcionarios