Ley General del Sistema Concursal

Artículo 31. Continuidad de la actividad del deudor concursado

La declaración de concurso de un deudor no implica el cese de su actividad empresarial, excepto en los casos en los que la Comisión declare la disolución y liquidación del deudor en aplicación de lo dispuesto en el literal b) del numeral 24.2 del Artículo 24 de la presente Ley. En tal sentido, la ejecución y cumplimiento de los contratos que involucren el uso, disfrute y/o suministro de bienes y servicios al deudor concursado no se verán afectados con la declaración de inicio de concurso, salvo pacto expreso en contrario previsto en el contrato respectivo.

Comentario

El artículo 31 establece que la declaración de concurso no interrumpe per se la actividad empresarial del deudor, sino que esta continúa, salvo orden de liquidación de la Comisión. Los contratos de suministro y uso de bienes y servicios se mantienen operativos tras la declaración de concurso, excepto si contienen cláusula expresa que lo impida.

Temas: continuidad empresarial en concurso, efectos del inicio de procedimiento concursal, ejecución de contratos concursales, cláusulas de resolución por concurso, disolución y liquidación concursal