Ley General del Sistema Concursal
Artículo 22. Inscripción de acuerdos
El registrador público inscribirá los acuerdos adoptados en Junta, el Plan de Reestructuración, el Convenio de Liquidación, el Acuerdo Global de Refinanciación y el auto judicial que declara la quiebra. Para ello, será suficiente la presentación de copia del instrumento correspondiente, debidamente certificado por un representante de la Comisión. El registrador deberá cumplir con efectuar tales inscripciones únicamente en mérito a los instrumentos antes señalados, bajo la responsabilidad funcional y administrativa que le corresponda, de acuerdo a Ley.
Comentario
El artículo 22 establece la obligación del registrador público de inscribir en los registros públicos los acuerdos adoptados en Junta, el Plan de Reestructuración, el Convenio de Liquidación, el Acuerdo Global de Refinanciación y el auto que declara la quiebra. La inscripción se efectúa sobre la base de copia certificada por representante de la Comisión, sin exigencia de trámites adicionales.
Temas: inscripción registral de actos concursales, publicidad del proceso concursal, obligación ministerial del registrador, certificación de instrumentos concursales, oponibilidad de acuerdos de reestructuración y liquidación