Ley General del Sistema Concursal
Artículo 16. Artículo 16.- Créditos post concursales
16.1. Los créditos post concursales serán pagadas a su vencimiento, no siendo aplicables las disposiciones contenidas en los Artículos 17 y 18, con la excepción prevista en el tercer párrafo del presente artículo. Las solicitudes de reconocimiento de dichos créditos serán declaradas improcedentes.
16.2. Los créditos referidos en el párrafo precedente podrán ser ejecutados a su vencimiento, correspondiendo a la autoridad judicial encargada de la ejecución el respeto del rango de las garantías otorgadas.
16.3. En los procedimientos de disolución y liquidación serán susceptibles de reconocimiento los créditos post concursales, hasta la declaración judicial de quiebra del deudor o conclusión del procedimiento concursal.
Comentario
El artículo 16 regula el régimen de los créditos post concursales, estableciendo que serán pagados a su vencimiento sin estar sujetos a las suspensiones y protecciones del concurso. Estos créditos son ejecutables directamente y solo son reconocibles en procedimientos de disolución y liquidación hasta la declaración de quiebra o conclusión del procedimiento concursal.
Temas: créditos post concursales, suspensión de obligaciones, ejecución directa de créditos, disolución y liquidación, continuidad empresarial en insolvencia