Ley General del Sistema Concursal

Artículo 15. Créditos comprendidos en el concurso

Quedarán sujetas a los procedimientos concursales:

15.1 Las obligaciones del deudor originadas hasta la fecha de la publicación establecida en el Artículo 32, con la excepción prevista en el Artículo 16.3.

15.2 Los créditos que a la fecha indicada en el numeral anterior hayan prescrito, podrán ser incorporados al concurso en caso que, luego de ser notificado con la solicitud respectiva, el deudor no deduzca la prescripción o reconozca la obligación. De verificarse la prescripción a solicitud del deudor, la Comisión declarará improcedente el reconocimiento del crédito en cuestión. Quedan exceptuados de esta regla los créditos sustentados en resoluciones judiciales y administrativas firmes, en cuyo caso la Comisión solo podrá verificar la prescripción de los créditos contenidos en dichos títulos previo pronunciamiento judicial o administrativo que así lo declare.

15.3 En el caso de sucesiones indivisas se considera como obligaciones, además de las deudas descritas en el Código Civil, las cargas referidas en el Artículo 869 del Código Civil.

Comentario

El artículo 15 de la Ley General del Sistema Concursal determina cuáles son los créditos que quedan sujetos a los procedimientos concursales. Establece que comprenden las obligaciones del deudor originadas hasta la fecha de publicación del aviso concursal, con algunas excepciones, incluyendo reglas especiales para créditos prescritos y sucesiones indivisas.

Temas: créditos concursales, obligaciones del deudor, fecha de corte concursal, prescripción en concurso, sucesiones indivisas, masa pasiva