Ley General del Sistema Concursal

Artículo 137. Plazos máximos para la tramitación de procedimientos concursales

137.1 Por la singular naturaleza de los procedimientos concursales se establece que el plazo entre la solicitud de inicio del procedimiento y la resolución final no podrá exceder en ningún caso de noventa (90) días por instancia. En caso contrario, operará el silencio negativo a favor del solicitante con los efectos a que se refieren el inciso 2) del Artículo 33 y los Artículos 34.1.2, 188.3, 188.4 y 188.5 de la Ley Nº 27444, según corresponda.

137.2 Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que son hábiles.

137.3 Los plazos previstos en la Ley son perentorios e improrrogables. Esta disposición se aplica tanto a los plazos procesales como a aquellos que imponga el deber de ejecución de actuaciones a cualquiera de los sujetos del procedimiento concursal.

Comentario

El artículo 137 establece límites temporales máximos para la tramitación de procedimientos concursales, fijando un plazo de noventa días por instancia entre la solicitud y la resolución final, bajo sanción de silencio negativo. Asimismo, determina que los plazos son hábiles, perentorios e improrrogables, tanto para partes como para órganos concursales.

Temas: plazos perentorios e improrrogables, silencio administrativo negativo, celeridad procesal concursal, días hábiles, tramitación de procedimientos concursales, efectos del incumplimiento de plazos