Ley General del Sistema Concursal

Artículo 136. Abandono del procedimiento

136.1 Las partes deberán absolver los requerimientos y cumplir los trámites que disponga la Comisión en un plazo no mayor de treinta (30) días, siempre que no se haya establecido plazo distinto. En caso contrario, la autoridad administrativa podrá, de oficio o a solicitud de parte, declarar el abandono del procedimiento.

136.2 No procederá declarar el abandono del procedimiento cuando, habiéndose verificado la existencia de concurso, el acreedor o deudor interesados incumplan con publicar los avisos de convocatoria a Junta de Acreedores.

En tales casos, la Comisión podrá imponer sanciones de una (1) hasta diez (10) UIT. Tratándose el acreedor interesado de una persona jurídica, la sanción se impondrá a ésta y a su representante legal, quienes responderán solidariamente. Tratándose el deudor de una persona jurídica, cuya situación de concurso ha sido publicada, la sanción podrá imponerse sólo a su representante legal. En el mencionado supuesto de incumplimiento, la Comisión efectuará la publicación del aviso de convocatoria.

Comentario

El artículo regula el abandono del procedimiento concursal por incumplimiento de las partes en absolver requerimientos o cumplir trámites dentro de treinta días. Establece la potestad administrativa de declararla de oficio o a solicitud, con excepción cuando se trata de incumplimiento en la publicación de avisos de convocatoria a Junta de Acreedores, caso en el cual se imponen sanciones pecuniarias en lugar de abandono.

Temas: abandono de procedimiento concursal, requerimientos administrativos, sanciones en materia concursal, publicidad de convocatoria de junta de acreedores, responsabilidad solidaria en concurso