Ley General del Sistema Concursal
Artículo 135. Artículo 135.- Facultades de la Comisión para interponer demanda de nulidad de cosa juzgada con efecto concursal
Facultades de la Comisión para interponer demanda de nulidad de cosa juzgada con efecto concursal.
135.1 La Comisión ante la cual se tramita un procedimiento concursal cuenta con facultades para disponer se inicie un proceso judicial de nulidad de sentencia judicial o arbitral, transacción judicial o extrajudicial o de cualquier acto o convenio que por Ley tenga autoridad de cosa juzgada.
La Comisión solicitará la interposición de la demanda a la que se refiere el párrafo anterior, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes que generen dudas acerca de la existencia y origen de los créditos creados, modificados, extinguidos o reconocidos en estos actos y que hayan sido presentados como acto privado o por orden judicial, para sustentar el inicio de un procedimiento concursal o como sustento de la solicitud de reconocimiento de créditos al interior de un procedimiento concursal ya iniciado. La decisión de iniciar el proceso judicial es impugnable con efecto suspensivo.
El proceso se tramita en la vía del proceso abreviado. El plazo para interponer la demanda prescribe a los veinticuatro meses de presentada la sentencia, convenio u otro acto con valor de cosa juzgada ante la Comisión, conforme a lo señalado en los párrafos precedentes.
135.2 Con la sola presentación de la demanda se suspenderá de pleno derecho el procedimiento concursal iniciado por el mérito de la sentencia, convenio o acto mencionados en el numeral 135.1 artículo 135, así como el procedimiento de reconocimiento de créditos que se sustenta en los indicados documentos y que son materia de cuestionamiento, mientras dure el proceso judicial correspondiente y se emita resolución definitiva.
En dichos supuestos, la Comisión procederá a registrar como contingentes a los créditos objeto de la demanda de nulidad de cosa juzgada con efecto concursal, conforme a lo establecido en el numeral 39.5 del Artículo 39.
Comentario
El artículo atribuye a la Comisión facultades para solicitar la interposición de una demanda de nulidad de sentencia, arbitraje, transacción o acto con autoridad de cosa juzgada cuando existan dudas fundadas sobre la existencia u origen de créditos que sirven de base para iniciar o proseguir un procedimiento concursal. La presentación de la demanda suspende de pleno derecho el procedimiento concursal y los créditos se registran como contingentes.
Temas: nulidad de cosa juzgada, credibilidad de créditos concursales, suspension del procedimiento concursal, creditos contingentes, control judicial de actos concursales, facultades de la comision concursal