Ley General del Sistema Concursal
Artículo 132. Órganos de competencia exclusiva
132.1 Tienen competencia exclusiva para resolver las impugnaciones de las resoluciones que se emitan en cualquier procedimiento concursal en materias reguladas por esta Ley, las Comisiones de Procedimientos Concursales y el Tribunal del INDECOPI, en sede administrativa, y las Salas correspondientes, en sede judicial.
132.2 Las resoluciones que agoten la vía administrativa en los procedimientos concursales, sólo pueden ser impugnadas en la vía del proceso contencioso administrativo. Por consiguiente, no procede el uso de vías procesales distintas para impugnar acuerdos, decisiones o resoluciones en asuntos derivados de la aplicación de la Ley y sus normas complementarias, ni para suspender, invalidar o inaplicar sus efectos.
Comentario
El artículo establece que las Comisiones de Procedimientos Concursales del INDECOPI y sus órganos de revisión (Tribunal y Salas) tienen competencia exclusiva para resolver impugnaciones de resoluciones en procedimientos concursales. Cierra además la vía administrativa concursal, canalizando los recursos finales únicamente hacia el proceso contencioso administrativo, excluyendo otros mecanismos procesales.
Temas: competencia exclusiva administrativa especializada, agotamiento de vía administrativa, procedimiento contencioso administrativo, vías procesales en materia concursal, sistema de recursos y jerarquía de órganos, exclusión de mecanismos alternativos de control