Ley General del Sistema Concursal

Artículo 125. Infracciones y sanciones

125.1 La Comisión está facultada para imponer sanciones en los siguientes casos:

a) Cuando las partes incumplan los requerimientos de información y documentación efectuados por la Comisión o se incurra en las conductas tipificadas en el Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 807, serán sancionadas con multas no menores de una (1) ni mayores de cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias.

b) Cuando la entidad registrada incumpla total o parcialmente la obligación de remisión de la información establecida en el artículo 122.3, será sancionado con multas no menores de una (1) ni mayores de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias, con suspensión del registro o inhabilitación permanente.

c) Cuando se compruebe que el acreedor que solicitó la apertura del Procedimiento Concursal Ordinario vulnera el deber de reserva previsto en el Artículo 11, será sancionado con multas no menores de una (1) ni mayores de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.

d) Cuando el Presidente o Vicepresidente de la Junta incumplan cualquiera de las obligaciones que les impone la Ley, serán sancionados con multas no menores de una (1) ni mayores de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.

e) Cuando los administradores o representantes legales de la empresa concursada incumplan la obligación a que se refiere el artículo 31 de la Ley, serán sancionados con una multa no menor de una (1) ni mayor de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.

125.2 La Comisión sancionará con multas no menores de una (1) hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias o inhabilitación permanente, de ser el caso, al deudor, a la persona que actúa en su nombre, al administrador o al liquidador registrado ante la Comisión, que realice alguna de las siguientes conductas:

a) Ocultamiento de bienes;

b) Simulación, adquisición o realización de deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas; y

c) Realización de actos de disposición patrimonial o generadores de obligaciones, que no se refieran al desarrollo normal de su actividad.

125.3 La Comisión podrá sancionar con multas no menores de una (1) hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias al acreedor o persona que haya actuado en su nombre que:

a) Haya participado en cualquiera de los actos referidos en el numeral 125.2 precedente;

b) Exija coercitivamente el cobro de un crédito que, por mandato de la Ley, haya devenido en inexigible. En ese sentido, las empresas prestadoras de servicios públicos de agua, desagüe, electricidad y telefonía y todos los demás acreedores estarán impedidos de exigir judicial o extrajudicialmente, el cobro de créditos concursales fuera de los procedimientos regulados en la Ley.

125.4 La Comisión mantiene competencia para investigar y sancionar los actos constitutivos de infracción según esta ley que se hayan realizado en el transcurso del procedimiento. Dicha competencia no se ve afectada por la conclusión del procedimiento.

Comentario

El artículo 125 de la Ley General del Sistema Concursal establece el catálogo de infracciones sancionables por la Comisión (de Insolvencia) y las sanciones aplicables, que consisten primordialmente en multas expresadas en Unidades Impositivas Tributarias y, en ciertos casos, suspensión o inhabilitación. La norma tipifica conductas de incumplimiento de obligaciones de información, vulneración de deberes de reserva, ocultamiento de bienes, simulación de actos jurídicos y cobro coercitivo indebido de créditos concursales.

Temas: infracciones en procedimiento concursal, sanciones administrativas, ocultamiento de bienes, simulación de actos jurídicos, deber de información, cobro de créditos concursales