Ley General del Sistema Concursal

Artículo 120. Registro de entidades administradoras y liquidadoras

120.1 Podrán ejercer las funciones de Administrador o Liquidador, las personas naturales o jurídicas registradas ante la Comisión de Procedimientos Concursales.

120.2 Para acceder al registro de Administrador y/o Liquidador, los interesados deberán presentar ante la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI una solicitud acreditando cumplir los requisitos contenidos en el presente numeral, atendiendo los requisitos específicos para cada registro. La solicitud deberá indicar el registro al que pretende acceder, sin perjuicio de que mediante dicha solicitud se pueda postular a los dos registros indicados en el numeral 120.1.

a) En caso de personas naturales:

a.1 Tener capacidad de ejercicio de acuerdo al Código Civil.

a.2 Tener grado de bachiller o título universitario.

a.3 No haber sido condenado o sentenciado judicialmente por delito doloso.

a.4 Presentar declaración jurada de bienes y rentas.

a.5 Tratándose de personas previamente inscritas, no encontrarse suspendido su registro ni haber sido inhabilitado en forma permanente.

a.6 Acreditar una experiencia mínima de tres (3) años en liquidaciones concursales o societarias, cuando se trate del registro para Liquidador.

a.7 Acreditar una experiencia mínima de tres (3) años en reestructuración empresarial o patrimonial dentro o fuera de un procedimiento concursal, cuando se trate del registro para Administrador.

a.8 No encontrarse sometido a un procedimiento concursal ni haber sido declarado en quiebra.

a.9 No tener deuda exigible coactivamente ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria -SUNAT o ante el INDECOPI.

a.10 Encontrarse clasificado como “normal” en las centrales de riesgo crediticio y no encontrarse en registros de deudores morosos.

a.11 Mantener la condición de domicilio real habido o hallado.

a.12 Constituir carta fianza a favor del INDECOPI conforme a los términos y condiciones que se establezcan en las directivas dictadas de conformidad con el numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley. La carta fianza será solidaria, irrevocable, incondicional y de realización automática a requerimiento de INDECOPI.

a.13 Contar con Registro Único de Contribuyentes activo ante la administración tributaria.

b) En caso de personas jurídicas:

b1. Estar inscrita en los Registros Públicos del país.

b.2 Presentar declaración jurada de bienes y rentas.

b.3 Tratándose de entidades previamente inscritas, no encontrarse suspendido su registro ni haber sido inhabilitado en forma permanente, según el numeral 123.1 del artículo 123.

b.4 Los representantes, apoderados, gerentes, directores, accionistas y similares de la persona jurídica deberán cumplir los requisitos para personas naturales estipulados en los incisos a.1, a.2, a.3, a.5, a.8, a.9, a.10 y a.11 del presente numeral. Si alguno de estos fuere una persona jurídica, las personas naturales que la integran deberán cumplir a su vez con dichos incisos, sin perjuicio de que la persona jurídica cumpla con los incisos b.1, b.2, b.3, b.5, b.6, b.8, b.9 y b.12 del presente numeral.

b.5 No deberá tener deuda exigible coactivamente ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT o ante el INDECOPI.

b.6 Encontrarse clasificado como “normal” en las centrales de riesgo crediticio y no encontrarse en registros de deudores morosos.

b.7 Declaración jurada del domicilio real de todos sus representantes legales, apoderados, directores y accionistas.

b.8 No tener o haber tenido representantes, apoderados, gerentes, directores, accionistas y similares que mantengan o hubieran mantenido cargos o condiciones semejantes en una entidad liquidadora y/o administradora que se encuentre inhabilitada.

b.9 Mantener la condición de domicilio real habido o hallado.

b.10 Acreditar una experiencia mínima de tres (3) años en liquidaciones concursales o societarias para las entidades liquidadoras, cuando se trate del registro para Liquidador.

b.11Acreditar una experiencia mínima de tres (3) años en reestructuración empresarial o patrimonial dentro o fuera de un procedimiento concursal, cuando se trate del registro para Administrador.

b.12 No encontrarse sometido a un procedimiento concursal ni haber sido declarado en quiebra.

b.13 Constituir carta fianza a favor del INDECOPI conforme a los términos y condiciones que se establezcan en las directivas dictadas de conformidad con el numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley. La carta fianza será solidaria, irrevocable, incondicional y de realización automática a requerimiento del INDECOPI.

b.14 Contar con Registro Único de Contribuyentes activo ante la administración tributaria.

120.3 Los requisitos señalados en el numeral anterior deberán cumplirse mientras el Administrador o el Liquidador tenga el registro vigente. Caso contrario, la Comisión de Procedimientos Concursales de la Sede Central dejará sin efecto el registro otorgado, cesando en sus funciones el Administrador o Liquidador.

Dicho registro será cancelado en el supuesto que se verifique que la entidad registrada no haya sido designada como Administrador en ningún procedimiento en el plazo de dos (2) años o como Liquidador en el plazo de un (1) año, contados desde la fecha de otorgamiento del registro o su adecuación a las disposiciones del numeral anterior.

120.4 La Comisión podrá solicitar información complementaria a las diversas centrales de riesgo u otros organismos que considere pertinente.

120.5 Los Administradores y Liquidadores deberán informar a la Comisión sobre cualquier forma de reorganización societaria que realicen, y cualquier cambio en su estructura organizacional, cualquier cambio de control y en general cualquier cambio que implique la salida e ingreso de representantes, apoderados, gerentes, directores, accionistas y similares. En caso de incumplimiento, la Comisión podrá imponer multa de una (1) hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.

120.6 Si una misma persona jurídica o natural está inscrita como Administrador y/o Liquidador, la suspensión o inhabilitación en un registro implica, a su vez, el mismo efecto en el otro registro, salvo en el supuesto de cancelación establecido en el segundo párrafo del numeral 120.3 del artículo 120.

Comentario

El artículo 120 establece el régimen de registro de personas naturales y jurídicas que desean ejercer como Administradores o Liquidadores en procedimientos concursales ante la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI. Fija requisitos de capacidad, idoneidad, experiencia y solvencia patrimonial que deben acreditarse en la solicitud y mantenerse mientras el registro permanezca vigente.

Temas: registro concursal, administrador liquidador, requisitos de idoneidad, solvencia patrimonial, cancelación por inactividad, carta fianza concursal