Ley General del Sistema Concursal

Artículo 118. Impugnación y nulidad de acuerdos

118.1 El deudor o los acreedores que en conjunto representen créditos de cuando menos el 10% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión, podrán impugnar ante la misma, los acuerdos adoptados en Junta dentro de los diez (10) días siguientes del acuerdo, sea por el incumplimiento de las formalidades legales, por inobservancia de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, o porque el acuerdo constituye el ejercicio abusivo de un derecho. Asimismo, cualquier cuestionamiento sobre la convocatoria y reunión de la Junta de Acreedores deberá efectuarse mediante el procedimiento previsto para la impugnación de acuerdos.

118.2 En los mismos casos señalados en el párrafo anterior, la Comisión, de oficio, podrá declarar la nulidad del acuerdo adoptado en Junta dentro de un plazo de treinta (30) días.

Comentario

El artículo 118 establece los mecanismos de impugnación y nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta de Acreedores. Faculta al deudor y a acreedores que representen al menos el 10% de los créditos reconocidos para impugnar ante la Comisión dentro de diez días, así como a la Comisión para declarar de oficio la nulidad dentro de treinta días, fundándose en vicios formales, jurídicos o abuso de derecho.

Temas: impugnación de acuerdos de junta de acreedores, nulidad de acuerdos concursales, legitimación activa en procedimientos concursales, vicios formales y sustantivos en procedimiento concursal, control de legalidad en insolvencia