Ley General del Sistema Concursal

Artículo 117. Suspensión de la ejecución de resoluciones impugnadas

117.1 La interposición de cualquier recurso impugnatorio no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante lo anterior, la autoridad a quien compete resolver dicho recurso podrá suspender de oficio o a instancia de parte la ejecución de la resolución recurrida siempre que medien razones atendibles.

117.2 Cuando se interponga impugnación contra sanciones exigibles coactivamente, la ejecución del acto administrativo quedará suspendida en dicho extremo de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

Comentario

El artículo 117 de la Ley General del Sistema Concursal regula el efecto suspensivo de la interposición de recursos impugnatorios. Establece como regla general que los recursos no suspenden la ejecución del acto impugnado, pero faculta a la autoridad competente para decretar la suspensión de oficio o a petición de parte cuando existan razones atendibles. Además, prevé una excepción tratándose de impugnaciones contra sanciones coactivas, cuya ejecución sí se suspende conforme a la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

Temas: efecto suspensivo de recursos, impugnación de actos administrativos concursales, suspensión de ejecución, razones atendibles, sanciones coactivas, derechos de defensa en insolvencia