Ley General del Sistema Concursal
Artículo 114. Resoluciones impugnables y legitimidad para obrar
114.1 En los procedimientos derivados de la aplicación de la Ley sólo podrá impugnarse aquellos actos que se pronuncian en forma definitiva. Las resoluciones de mero trámite no son impugnables.
114.2 Para la procedencia del recurso el impugnante deberá identificar el vicio o error del acto recurrido así como el agravio que le produce.
114.3 Con anterioridad a la difusión del concurso, la legitimidad para intervenir está restringida al solicitante y al deudor.
114.4 Los acreedores titulares de créditos reconocidos y los terceros a que se refiere el Artículo 116.1 están legitimados para intervenir en el procedimiento.
Comentario
Regula cuáles son las resoluciones susceptibles de impugnación en los procedimientos concursales y quiénes están legitimados para ejercer esa defensa. Solo los actos que se pronuncian de manera definitiva pueden ser recurridos; las resoluciones de mero trámite carecen de impugnabilidad. La legitimidad varía según la fase del concurso: antes de su difusión se limita al solicitante y deudor; después, se extiende a acreedores y terceros.
Temas: actos administrativos impugnables, resoluciones de mero trámite, legitimidad activa en procedimientos concursales, definitividad de decisiones, agravio como requisito procesal, fase de difusión del concurso