Artículo 2. Campo de aplicación
La intermediación laboral sólo podrá prestarse por empresas de servicios constituidas como personas jurídicas de acuerdo a la Ley General de Sociedades o como Cooperativas conforme a la Ley General de Cooperativas, y tendrá como objeto exclusivo la prestación de servicios de intermediación laboral.
Comentario
El artículo 2 establece que la intermediación laboral es una actividad reservada únicamente a empresas de servicios constituidas como personas jurídicas conforme a la Ley General de Sociedades o como cooperativas según la Ley General de Cooperativas, exigiendo que tengan como objeto social exclusivo la prestación de servicios de intermediación laboral.
Temas: intermediación laboral, formalidad empresarial, objeto social exclusivo, empresas de servicios, cooperativas de trabajadores, capacidad jurídica