Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual
Artículo 21. De la Sanción
El personal de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas que incurran en actos de hostigamiento sexual, según la gravedad de los hechos y previo pronunciamiento del respectivo Consejo de Investigación, pasará a situación de disponibilidad o de retiro por medida disciplinaria, según el caso y conforme al procedimiento previsto en las normas internas de los institutos en mención. Agotado el procedimiento interno, el hostigado tiene el derecho de acudir a la vía civil en proceso sumarísimo para reclamar el pago de la indemnización correspondiente.
Son responsables solidarios de la indemnización a que se refiere el párrafo precedente, el personal de la Policía Nacional del Perú y las Fuerzas Armadas encargado de disponer las investigaciones administrativas, si ha conocido de los actos de hostigamiento sexual y no ha dispuesto de las medidas para investigar y sancionar esta conducta.
Comentario
Artículo que establece las sanciones disciplinarias para miembros de la Policía Nacional y Fuerzas Armadas que cometan hostigamiento sexual, mediante disponibilidad o retiro según la gravedad, y determina la responsabilidad solidaria de superiores que conocieron del acto sin investigar. Habilita además la vía civil sumarísima para la indemnización.
Temas: hostigamiento sexual, responsabilidad disciplinaria, instituciones castrenses y policiales, responsabilidad solidaria, indemnización por daño moral, procedimiento sumarísimo